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INFORME ESPECIAL

Zonas francas: reglamentación del teletrabajo

Ponemos en su conocimiento que en el día de hoy fue publicado en el sitio web de Presidencia el Decreto N° 319/022 que establece las condiciones y límites de la modalidad de teletrabajo respecto del personal dependiente de los usuarios de zonas francas.

Es importante recordar que el artículo 129 de la Ley N° 19.996 del pasado año, incorporó a la Ley N° 15.921 de zonas francas el articulo 14-Ter que establece la posibilidad que los usuarios de las zonas francas puedan celebrar contratos con su personal dependiente a fin de que estos puedan prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo en territorio nacional, en sus domicilios.

El mencionado Decreto establece las siguientes condiciones para que se pueda hacer uso del teletrabajo:

  • Solamente podrán acceder a la modalidad de teletrabajo el personal dependiente, realizando sus tareas exclusivamente desde su domicilio particular en territorio nacional.
  • Serán beneficiarios quienes cumplan una jornada laboral completa, no pudiendo ser la carga horaria de estos inferior a 25 horas semanales.
  • El 90% de los trabajadores beneficiarios de esta modalidad deberán desempeñar un mínimo de 60% de su carga horaria mensual en la modalidad de trabajo presencial.
  • El 10% restante, quedará exceptuado del cumplimiento de tal requisito mínimo.
  • En ningún caso, la sumatoria de horas presenciales cumplidas por la totalidad de los dependientes del usuario en un mes, podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del total de la carga horaria correspondiente al referido grupo en ese periodo.
  • Podrán acceder a la modalidad de teletrabajo los empleados de los usuarios de zonas francas que cumplan un mínimo de 1.000 horas mensuales en la modalidad de trabajo presencial.
  • El usuario deberá garantizar a los trabajadores las condiciones edilicias establecidas en la normativa laboral.
  • No podrán prestar servicios en esta modalidad los empleados que desarrollen directamente las actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o logísticas.
  • Tampoco se autorizará para el desarrollo de las actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la Ley de Zonas Francas ni las actividades excepcionales, auxiliares y complementarias establecidas ya por mencionada Ley.
  • Se establece también que los Desarrolladores deberán llevar un registro de los acuerdos que celebren los usuarios y sus dependientes en las condiciones que establecerá la Dirección Nacional de Zonas Francas.
  • Adicionalmente la Dirección Nacional de Zonas Francas establecerá los requisitos y procedimientos que deberán llevarse a cabo para dar cumplimiento a esta modalidad de trabajo

Esta regulación entrará en vigencia a los 60 días contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, pudiendo la Dirección Nacional de Zonas Francas prorrogar por única vez dicho plazo por hasta 30 días.

Para acceder al Decreto haga click aquí.